EL EMBARGO A LOS SALARIOS POR DEUDAS DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL.

Julio Hernández González

Julio Hernández González

En el año 2014 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis denunciada por los criterios diversos sostenidos entre los Tribunales Tercero y Séptimo en materia Civil del Primer Circuito con el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito.

Con el voto en contra del Ministro Sergio A. Valls Hernández y cuatro votos a favor la Sala determinó en la contradicción de tesis 422/2013 que una autoridad Jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del salario mínimo para asegurar el cumplimiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, con la limitación que deberá ser sobre el 30 % que resulte excedente.

Esta resolución se dio en momentos en que las Instituciones Bancarias  a raíz de que los salarios que pagaban las empresas o patrones, se venían cubriendo mediante tarjetas bancarias de nómina o débito, realizaba el cobro de adeudos que el trabajador tenia con dicha Institución mediante la retención del importe de su adeudo del salario pagado por el patrón, situación que derivó en innumerables quejas ante la Condusef y que detuvo de manera momentánea estas estrategias de cobranza.

En su resolución los ministros de la Corte justificaron su determinación, señalando que la propia ley permite el embargo de los salarios de los trabajadores en casos excepcionales como cuando se trata de las pensiones alimenticias que dependiendo de la necesidad del acreedor alimentario pudiera darse respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo, pero soslayando el momento particular en que se encuentran los trabajadores y las necesidades de subsistencia.

El artículo 123 apartado “A” fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo compensación o descuento, pero por su parte la Ley Federal del Trabajo como ley reglamentaria del artículo 123 antes citado en su artículo 112 establece claramente lo siguiente:

ARTICULO 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110 fracción V.  Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Por su parte el citado artículo 110 fracción V señala:

ARTICULO 110 FRACCION V. pago de pensiones alimenticias a favor de acreedores alimentarios, decretados por la autoridad competente.

Como puede verse del citado artículo 112 y entendiendo el sentido proteccionista del trabajador que impera en la Ley Federal del Trabajo, al referirse a la prohibición de embargo del salario, no se está refiriendo al salario mínimo sino a los salarios en general o en términos amplios de los trabajadores, en el entendido que de acuerdo al propio artículo 82 de la citada Ley Federal del Trabajo define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo e inclusive amplia dicho concepto en el artículo 84 al señalar que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación no  consideró dicha situación y realizó una interpretación a modo para permitir el embargo de los salarios por deudas de carácter civil, únicamente limitándolo al 30 % sobre el excedente del salario mínimo, por lo que habrá de considerarse esta situación y no confiarse en endeudarse con el pretexto de que no se cuentan con bienes en los que se pueda hacer efectiva la deuda.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.